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Proclama de los abogados correntinos a favor de la vida
Los abajo firmantes, profesionales del derecho y auxiliares de la justicia, NOS MANIFESTAMOS Y APELAMOS A LAS AUTORIDADES QUE NOS REPRESENTAN a la REFLEXION sobre el proyecto de legalización y despenalización del aborto , N° 0230-D-2018 e INSTAMOS A SU RECHAZO POR SER CONTRARIO A LOS PRINCIPIOS ,VALORES Y NORMAS ESTABLECIDOS en NUESTRA LEY SUPREMA; LA CONSTITUCION ARGENTINA Y LOS TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS DE IGUAL JERARQUÍA A ELLA INCOPORADOS.
El Estado argentino, en su carácter de Estado de derecho representativo, republicano y federal, reconoce como ley suprema a la Constitución Nacional, la cual junto a los tratados internacionales -incorporados expresamente por medio de la reforma del año 1994 en su art. 75, inc. 22 – representan la supremacía en la pirámide constitucional.
En virtud de esto, es que todas las leyes que pretendan sancionarse deberán respetar los principios y normas receptados en ellos para no ser tachadas de inconstitucionales y / o inconvencionales (art. 31 de la CN).
DERECHO A LA VIDA DESDE LA CONCEPCION
El proyecto de ley al expresar en su artículo 6 “…En ejercicio de estos derechos, toda mujer o persona gestante tiene derecho a decidir la interrupción voluntaria de su embarazo de conformidad a lo establecido en la presente ley .Art.7.Supuestos. Se garantiza el derecho a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo con el solo requerimiento de la mujer o persona gestante hasta la semana catorce ( 14) , inclusive, del proceso gestacional.”, prescribe el ejercicio irrestricto de un derecho que pone fin a la vida de un tercero, el NIÑO POR NACER, CONTRARIANDO ARBITRARIA E ILEGITIMAMENTE EL ARTICULO 19 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, que en su primera parte reza “ Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, NI PERJUDIQUEN A UN TERCERO, están solo reservadas a Dios y exenta de la autoridad de los magistrados”.
La trascendencia de la norma constitucional es tal que con ella se diseña un sistema de respeto a la autonomía y a la libertad personal, estableciéndose una frontera democrática ante las atribuciones estatales para limitar los derechos individuales.
Por lo que no puede existir un poder o derecho absoluto de una mujer o persona gestante so pretexto de la autonomía sobre su propio cuerpo, o reivindicación de derechos humanos para ella sola, que permita terminar con la vida de un tercero, la vida de un niño por nacer. El ejercicio ilimitado de los derechos individuales no es posible en un Estado democrático. No pueden existir decisiones personales del ámbito privado que puedan interferir en la esfera individual de otras personas, también amparadas por la Constitución Nacional. Y se precisa un orden público de coordinación que permita la vida democrática que se asiente en el respeto de los derechos personalísimos de todos, tanto de la mujer, como del niño por nacer y del hombre que lo engendró.
En los anales de nuestra historia constitucional, dicha norma ha sido por unanimidad aprobada como piedra fundamental de nuestra organización nacional y como núcleo pétreo de la Constitución Nacional, por lo que las restantes leyes que el Congreso dicte, deben estar en íntima consonancia con ella, como así lo hiciera el Poder Constituyente Correntino, que estatuyó idéntica norma en el artículo 26 de la Constitución de Corrientes.
El artículo 4° de la Convención Americana de Derechos Humanos, ( conocida igualmente como Pacto de San José de Costa Rica)
(1)
, incorporada igualmente a la Constitución , en el art. 75 inc.22 y con igual jerarquía, expresa” Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho está protegido por ley y en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.”
Artículo 19 de la Convención : “ Toda niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
Artículo 24 :” Todas las personas son iguales ante la ley . En consecuencia tienen derecho, sin discriminación , a igual protección de la ley.”
En igual sentido, el proyecto de ley, lesiona el artículo 2 de la Ley 23.849
(2)
, por la que se aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño
(3)
, donde la República Argentina, en interpretación auténtica , ha dicho “ Con relación al artículo 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina, declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de la concepción y hasta los 18 años de edad “. Por lo que constituye condición de vigencia de la Convención de los Derechos del Niño, amparada por el art. 75 inc.22 , la interpretación legal que hiciera el Congreso de la Nación Argentina en el momento mismo de su aprobación.
Y en el artículo 6° 1. de la Convención “Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene derecho intrínseco a la vida . 2.Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño”.
Artículo 6 inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, y Políticos “El derecho a la vida es inherente a toda persona humano. Este derecho estará protegido por la ley .Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.”
A su turno, también la Constitución de la Provincia de Corrientes, en su artículo 41 establece “ Los niños, niñas y adolescentes tienen DERECHO A VIVIR, CRECER Y DESARROLLARSE EN FORMA INTEGRAL, lo que incluye el derecho a la identidad y a la identificación , y los demás derechos y garantías contemplados en esta Constitución, constitución Nacional , los Tratados y las leyes…”
Resulta evidente la contradicción entre lo que establece el proyecto y lo que prescriben también las Convenciones de Derechos Humanos de igual rango constitucional.
La Academia Nacional de Medicina ha sido categórica en afirmar que científica y biológicamente, el niño por nacer es un ser humano desde el instante mismo de su concepción y destruir un embrión humano es impedir el nacimiento de un ser humano . Y toda la comunidad científica jurídica , en la reforma al Código Civil y Comercial de la Nación, en el año 2015
(4)
, que ha congregado a 100 juristas argentinos y 3 juristas extranjeros ha reafirmado en el artículo 19 : “La existencia de la persona humana comienza con la concepción”.
Si alguna colisión existiera entre los derechos de la madre o persona gestante a abortar a su hijo a su libre albedrío, y el derecho del niño a nacer, la opción por la vida del niño, luce clara en la órbita de los derechos humanos, donde resulta indiscutible y de imprescindible aplicación la prevalencia del INTERES SUPERIOR, EL DERECHO DEL NIÑO A NACER, principal derecho, en cuya concreción se asientan los demás que hacen a su VIDA Y DIGNIDAD.
El art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, expresa “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas….”
En igual sentido, el proyecto de ley, violenta las normas contenidas en el art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional , ya que dentro de las atribuciones conferidas al Congreso, se establece en un su apartado I, que debe realizar medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y trato y el pleno goce y el ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución y los tratados de Derechos Humanos , en particular respecto de los niños, y las mujeres y en su apartado II, “Dictar un régimen de seguridad social e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del periodo de enseñanza elemental y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia”.
Nuestra ley Nacional 26.061
(5)
, a su turno y en consonancia con la Convención de los Derechos del Niño, expresa “los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: a) Su condición de sujeto de derecho;”… Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. ..” .
Se yergue como RESPONSABILIAD GUBERNAMENTAL indelegable establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas con carácter federal manteniendo siempre presente el interés superior de las personas sujetos de esta ley y la asignación privilegiada de los recursos públicos que las garanticen .
Toda acción u omisión que se oponga a este principio constituye un acto contrario a los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes. Las políticas públicas de los Organismos del Estado deben garantizar con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. La prioridad absoluta implica:1.- Protección y auxilio en cualquier circunstancia;2.- Prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica cuando sus derechos colisionen con los intereses de los adultos, de las personas jurídicas privadas o públicas”.
DERECHO A LA IGUALDAD
En el mismo nivel de análisis, en el proyecto de ley, se lesiona la IGUALDAD de las personas ante la ley, dándole un derecho de manera irrestricta a la mujer o persona gestante , con prevalencia sobre iguales derechos que le podrían corresponder a un hombre, que haya concebido un hijo, contrariando así, el art. 16 de la Constitución Nacional.
Se socavan las normas civiles relativas a la RESPONSABILIDAD PARENTAL, que incluye paridad de derechos y deberes de ambos progenitores y cuya finalidad es la protección, y desarrollo integral del niño, siendo primordial el deber de cuidado y crianza de los hijos. ( art. 646 del Código Civil ,2015) .Si se hallan prohibido los castigos corporales en cualquiera de sus formas , los malos tratos y cualquier hecho que lesione o menoscabe físicamente o psíquicamente a los niños ( art. 647 del Código Civil ,2015) ¡Cuanto más debiera prohibirse la INTERRUPCION de su VIDA en el seno materno.! Que así, el art. 700 del Código Civil, prevé como causal de privación de la responsabilidad parental, poner en peligro la seguridad y la salud física y psíquica del hijo .
El proyecto, omite toda consideración a las medidas de Protección que un progenitor puede interponer en DEFENSA DE SU HIJO POR NACER. Ni siquiera es consultado, respecto de una decisión que lo incluye, que lo torna responsable con OBLIGACIONES ALIMENTARIAS desde el momento mismo del embarazo.( art.665 del Código Civil ,2015). Resulta contradictorio a todo el ordenamiento civil y familiar, que un padre sea requerido para asumir una RESPONSABILIDAD PARENTAL en relación a su hijo y no PUEDA DECIDIR SI NACE O NO.
La Convención sobre la eliminación de todas formas de discriminación contra la mujer en el art. 16 , párrafo I, apartado D, establece que : “ Todos los Estados partes, adoptarán todas las medidas adecuadas para …asegurar en condiciones de igualdad de hombre y mujeres los mismos derechos y responsabilidades como progenitores , cualquiera que sea su estado civil , en materia relacionada con su hijos , en todos los casos los intereses de los hijos serán la consideración primordial”.
Ya que el Proyecto, no impone restricciones a la Interrupción, hasta la semana 14 de gestación, en casos de mujeres casadas o convivientes en pareja, se VULNERARIAN los proyectos de familia, asentados en la buena fe de los cónyuges y convivientes, al permitir la interrupción de embarazos, con la sola declaración de la mujer. Se contraría lo dispuesto en el artículo 431 referido a derechos y deberes de ambos cónyuges.
Art. 17 inc. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos “ La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”.Y establece la igualdad de derechos entre hombres y mujeres.( art. 1)
ABORTOS NO PUNIBLES DEL CODIGO PENAL
En orden a la DESPENALIZACIÓN de conductas contempladas en los artículos vigentes en nuestro Código Penal,( art. 85 al 88 ), la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina
(6)
, ha explicado los alcances de la NO PUNIBILIDAD DE AQUELLAS MUJERES QUE SE HAN VISTO CONSTREÑIDAS A PRACTICARSE UN ABORTO en caso de violación, o de riesgo en su salud .
Por lo que no resulta una necesidad , alterar nuestro régimen vigente que RESGUARDA LAS SITUACIONES DE VULNERABILIDAD DE LA MUJER que recurre a una práctica abortiva.
El proyecto solo agrava la situación de las autoridades de un establecimiento de salud o profesional de la salud, que dilatare injustificadamente, obstaculizare o se negare a practicar un aborto y eleva las penas en casos de perjuicios en la vida o la salud de la persona gestante s causas de pena, a los profesionales de la salud. ( incorporación en el proyecto del art. 85 bis al Código Penal ).
Aquí el texto del proyecto, utiliza una textura abierta del lenguaje, que permite criminalizar a los profesionales de la salud, que en los hospitales públicos ven colapsado su trabajo por faltas de insumos, largas horas de guardia y sobrepoblación a ser atendida de manera urgente en un sinnúmero de casos.
DERECHO A LA OBJECION DE CONCIENCIA
También resulta arbitrario, en el proyecto de ley que se haya vedado la posibilidad de la objeción de conciencia institucional y/o de ideario, ( art. 15) cuando existen en el país, instituciones médicas con una reconocida trayectoria científica y confesional que la vuelven prestigiosa por el respeto a la vida humana. La objeción de conciencia ha sido reconocida como un derecho Humano Constitucional derivado de las libertades de conciencia y de culto. Consiste en la facultad de no cumplir un determinado deber u obligación impuesto por una norma jurídica, por motivos de conciencia consistentes en razones éticas o religiosas, no por motivos políticos o de otra índole. La Jerarquía constitucional del derecho a la objeción de conciencia ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación . En dicha oportunidad, el Máximo Tribunal consideró procedente el planteo de objeción de conciencia fundada en los Artículos 14,16 y 19 de la C.N. que consagran los Derechos a la Libertad de Cultos, el derecho a la igualdad y el principio de autonomía respectivamente.
Así, es notorio que el proyecto, colisiona con 1) artículos que constituyen las bases de nuestro sistema constitucional y que se inscriben en una fuerte tradición humanista de la República Argentina.;2) Y con TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS de jerarquía constitucional, y de cumplimiento obligatorio para el Estado Argentino y que lo hacen responsable ante la comunidad internacional.
POR TODOS ESTOS FUNDAMENTOS ESTRICTAMENTE JURÍDICOS, el CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA DEBERA RECHAZAR EL PROYECTO DE LEGALIZACION Y DESPENALIZACION DEL ABORTO QUE PERMITE EL CESE DE LA VIDA DE LAS PERSONAS POR NACER POR SER LESIVO DE NORMAS DE RANGO CONSTITUCIONAL.
NOTAS:
(1)
Aprobada por ley N° 23.054 en el año 1984 e incorporada en la Reforma Constitucional de 1994 al art. 75 inc.22 de la Constitución Nacional.
(2)
Sanción: 27 de setiembre de 1990.Promulgación: 16 de octubre de 1990 (Aplicación del art. 70 de C.N.)
Publicación: B.O. 22/10/90.
(3)
Incorporada en la Reforma Constitucional de 1994 al art. 75 inc.22 de la Constitución Nacional.
(4)
El 23/2/2011 se dictó el decreto 191/2011 que creó la Comisión de Reformas constituida por los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmager de Carlucci.El Anteproyecto fue entregado al Poder Ejecutivo y el 4/7/2012, el Congreso constituyó una Comisión Bicameral , integrada por miembros del oficialismo y la oposición , que trabajaron intensamente, realizando numerosas audiencias públicas en todo el país, durante el cual recibieron cerca de mil ponencias,El 28/11/2013 se aprobó en el Senado , el 1/10/2014 se aprobó en la Cámara de Diputados y el 7/10/2014 fue promulgado por el Poder Ejecutivo.
(5)
Sancionada: Septiembre 28 de 2005.Promulgada de Hecho: Octubre 21 de 2005
(6)
CSJN, 13-3-2012 , F.259,XLVI, “ FAL S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”
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